Faxismoari stop. Batasuna aurrera. Demokraziz Euskal Herriarentzat

      BATASUNA Y SU ILEGALIZACION

      27/03/2003 Texto íntegro de la sentencia de esta fecha del Tribunal Supremo que ilegaliza a Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok.

      (viene de pág. anterior)

      1º.3.- INEXISTENCIA DE UN SISTEMA CONSTITUCIONAL DE "DEMOCRACIA MILITANTE".-

      Es por lo tanto dentro de esa premisa esencial que en nuestro texto constitucional rige (irradiada por el rango de valor superior del ordenamiento jurídico que se asigna al pluralismo político), en favor de un régimen de libertad política prácticamente ilimitada (en realidad absolutamente ilimitada en las ideas, no así en los actos a través de los que se pretenda su consecución), donde adquiere pleno sentido que nuestra Norma Suprema no haya optado por un sistema de "democracia militante", sino por un sistema extremadamente tolerante, si se quiere "combativamente" tolerante, a favor de todos los postulados políticos.

      El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 12 de marzo de 2003, abordando con ello una alegación que estaba presente en el recurso de inconstitucionalidad que resolvía, pero que ha sido reproducida en términos sustancialmente idénticos en el procedimiento que nos ocupa, ratificó que en nuestro ordenamiento constitucional "no tiene cabida un modelo de "democracia militante" (...) esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución", pues, ha aclarado luego, que para ello falta "el presupuesto inexcusable de la existencia de un núcleo normativo inaccesible a los procedimientos de reforma constitucional que, por su intangibilidad misma, pudiera erigirse en parámetro autónomo de corrección jurídica, de manera que la sola pretensión de afectarlo convirtiera en antijurídica la conducta".

      Cabe por ello concluir, a la luz de lo indicado, que en nuestro sistema constitucional tienen cabida todas las ideas y todos los proyectos políticos, incluso, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 7 de diciembre de 1976 o 13 de febrero de 2003), aquellos que "ofenden, chocan o inquietan". Tienen incluso cabida, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, aquellas ideas que fueren contrarias al sistema constitucional, pretendan su sustitución o derogación o, desde luego, postulen fórmulas de organización territorial distintas a las elegidas por el constituyente. Por esto último la Sala acepta y hace suya la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001, en la que se señala que "el hecho de que un grupo de personas pida la autonomía o incluso la secesión de parte del territorio del país, y por tanto, exija cambios constitucionales y territoriales fundamentales, no puede automáticamente justificar la prohibición de sus reuniones"...

      La única exigencia al pluralismo, impuesta por el propio texto constitucional en plena sintonía con el Convenio de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, es que la defensa de sus postulados por los partidos debe hacerse respetando la legalidad y por cauces democráticos, nunca a través de la violencia y nunca cercenando derechos fundamentales de los demás, esto es, nunca aprovechándose de un marco constitucional de extrema amplitud para lesionar unos derechos fundamentales de las personas que ostentan un nivel no inferior de protección. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de febrero de 2003 ha declarado en esa misma dirección que: "En la medida en que la democracia implica pluralismo, ampara la discrepancia y las formas en las que ésta pueda manifestarse, siempre que esa expresión sea, a su vez, respetuosa con los derechos de los demás". Por su parte, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sala Segunda), en su Sentencia 2/1997, ha abundado en aquella dirección: ... "el sistema democrático español ampara en su seno la convivencia pacífica de corrientes sociales y actividades políticas discrepantes, incluso la de aquellas que preconizan postulados destinados a sustituir el esquema territorial constitucionalmente consagrado, pues precisamente la grandeza de la Democracia reside en asumir la discrepancia política y, digerir, además, planteamientos no violentos, por muy distintos que sean del programa que para regular su pacífica convivencia ha conformado la mayoría de los ciudadanos a través, usualmente, de su representación parlamentaria".

      La Ley Orgánica 6/2002 no es una ley represiva de la disidencia política, como sostiene la representación de la demandada, sino una ley que garantiza la supremacía de la constitución y el principio democrático en lo referente a la actividad de los partidos políticos, dentro del marco de los derechos que protege la Convención Europea de Derechos Humanos y de los límites establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

      De todo ello se sigue que en modo alguno, en ese contexto de máxima libertad política y pluralismo, pueda hablarse de "delitos políticos" o "delincuentes políticos"; unos conceptos que la única demandada comparecida utiliza en su discurso alegatorio y que los partidos demandados han empleado en múltiples ocasiones. Acaso tales conceptos se empleen intentando inducir al interlocutor a un determinado posicionamiento, por lo que, salvo que se presenten como ejecución de una estrategia coordinada con el terrorismo -aspecto que comporta introducir un matiz relevante- deben entenderse enmarcados en la libertad a discrepar. Pero eso no significa que este Tribunal deba compartirlos, ya que la naturaleza de los delitos deriva del bien jurídico objeto de protección que lesionan, no de la subjetividad fija, mudable o volátil, atinada o errónea, fija o episódica que en cada caso se incorpora a los motivos últimos del autor de un hecho. También por todo ello este mismo Tribunal rechaza enérgicamente la afirmación realizada por la representación de BATASUNA en su escrito de conclusiones (página 4) en el sentido de hallarnos, en el presente, ante un caso de "justicia política", esto es, "del empleo de procedimiento legal para reprimir cierta disidencia política", ya que, como queda indicado, aquel pluralismo político, entendido en su mayor dimensión, es un valor jurídico que a esta misma Sala incumbe proteger con todos los instrumentos a su alcance.

      Todos aquellos derechos fundamentales de las personas deben ser por tanto respetados a ultranza. Existe al respecto un consenso prácticamente unánime entre los países civilizados. Un consenso que no merece excepciones, reservas o derogaciones y que desde luego no puede quedar a expensas de alteraciones particulares en su escala de relevancia. En modo alguno además el Estado puede abdicar de la protección de esos mismos derechos fundamentales con todos los instrumentos que el Derecho proporciona.

      1º.4.- LA LEY ORGÁNICA 6/2002, REGULADORA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.-

      En plena armonía con ese clima de libertad política, y al propio tiempo de defensa de los derechos fundamentales, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, aclara que, a diferencia de otros ordenamientos, considera que "cualquier proyecto u objetivo se entiende compatible con la Constitución", siempre y cuando "no se defienda mediante una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales de los ciudadanos". Esa misma exposición ratifica luego, en un razonamiento abundante que sin embargo no sobra, que "no se trata, con toda evidencia, de prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional".

      Por todo ello, esa misma norma no establece después causa alguna de ilegalización de partidos políticos por el hecho de ostentar determinados planteamientos políticos, sino, como luego se verá, porque su "actividad" vulnere los principios democráticos, porque con esa misma actividad persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, y por la realización de una serie de "conductas", realizadas de forma reiterada y grave, que la propia ley pasa a describir y que serán objeto de detallado análisis cuando se proceda a estudiar la subsunción en los preceptos legales de las conductas de los partidos demandados que este Tribunal ha declarado como probadas.

      1º.5.- LA VIOLENCIA COMO MÉTODO POLÍTICO.-

      Ha quedado indicado por tanto que ni el talante expansivo del pluralismo político en nuestra Constitución, ni los convenios internacionales suscritos por España (a caballo de su jurisprudencia aplicativa nos hemos venido refiriendo al Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) toleran la lesión de los derechos fundamentales de los demás. Una lesión que sin embargo aparece al instante en cuanto por un partido político se exhorta a la violencia o ésta se justifica, y, desde luego, con mucha mayor razón, cuando esa violencia es ejercida por grupos terroristas y lo que hace un partido político es otorgarle amparo.

      De ello se ha ocupado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 31 de julio de 2001: ... "un partido político cuyos responsables inciten a recurrir a la violencia o propongan un proyecto político que no respete una o más regla de la democracia o que contemple la destrucción de esta, así como el desprecio de los derechos y libertades que reconoce, no puede invocar la protección del Convenio contra las sanciones infligidas por estos motivos". También al terrorismo dicho Tribunal ha dirigido algunos pronunciamientos, reconociendo, primero, las dificultades que su combate conlleva (STEDH Irlanda contra el Reino Unido, caso Aksoy contra Turquía de 18 de diciembre de 1996, Partido Comunista Unificado y otros contra Turquía de 30 de enero de 1998, Partido de la Prosperidad contra Turquía de 31 de julio 2001), y luego declarando que "la victoria sobre el terrorismo es un interés público de primera magnitud en una sociedad democrática" (Sentencia -caso Petty Purcell y otros contra Irlanda- de 16 de abril de 1991.

      Las invocaciones a la violencia o su justificación, por tanto, no sólo autorizan las restricciones de la actividad de los partidos políticos sino, también, de su libertad adicional de expresión. La Sentencia de 2 de octubre de 2001, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado también que "Un factor esencial a tener en cuenta es la cuestión de si ha habido una llamada al uso de la violencia, un levantamiento o cualquier otra forma de rechazo de los principios democráticos (...) cuando haya habido incitación a la violencia contra una persona, o un agente público o un sector de la población, las autoridades del Estado gozan de un más amplio margen de apreciación al examinar la necesidad de una injerencia en la libertad de expresión"... Aunque ciertamente esas llamadas a la violencia que justifican la limitación de la libertad de los partidos políticos nunca pueden ser episódicas o excepcionales, sino que tienen que ser reiteradas, o más aún, como ha se ha visto y después se abundará y en nuestro caso ocurre, fluyan de un reparto consciente de tareas entre el terrorismo y la política; en palabras de la Abogacía del Estado (página 34 de su escrito de conclusiones) cuando esa actitud con respecto a la violencia esté "en relación directa con la complementariedad de HERRI BATASUNA respecto de ETA", pues ETA concibe "la justificación de la necesidad del terrorismo como una de las funciones" que corresponden a HERRI BATASUNA. Bien distinta es, por tanto, la situación abordada en el presente procedimiento de la resuelta por el Tribunal Europeo en su Sentencia (Partido de la Democracia contra Turquía) de 10 de diciembre de 2002, donde no consideraba proporcional la injerencia en la actividad de un partido por declaraciones que, aun incitando a la violencia, se contenían en un discurso aislado (en esta misma línea, Sentencia Incal contra Turquía o Sentencia Stankov y la Organización Macedonia Unida Ilinden contra Bulgaria, de 2 de octubre de 2001.

      2º.- CONTEXTO HISTÓRICO Y SOCIAL.-

      El contexto histórico y social en el que la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, reguladora de los Partidos Políticos, es promulgada, y en el que se sitúa el presente proceso, en el cual las distintas partes actoras pretenden la ilegalización de tres partidos políticos, está caracterizado por la lucha contra el terrorismo y contra aquellos instrumentos políticos y organizaciones que lo apoyan y amparan. Por ello, con el fin de situar adecuadamente en la realidad social (criterio interpretativo impuesto por el artículo 3 del Código Civil) el contenido y alcance de esta norma, y de explicar al propio tiempo la actividad probatoria desplegada en el proceso, será preciso describir, aunque sea de forma somera, la importancia que la violencia terrorista ha tenido en las más reciente historia de España y en el normal desenvolvimiento de las instituciones democráticas y de la vida ciudadana. Para ello será preciso acudir tanto a los hechos que por su difusión y notoriedad forman parte integrante de la memoria colectiva subyacente del pueblo español y de esta Sala, como, en mucha mayor medida, al conjunto de la actividad probatoria desplegada en el curso del procedimiento.

      El terrorismo no es un problema doméstico ni circunstancial, sino que afecta a toda la comunidad internacional. Pero la sociedad española lo viene sufriendo con especial intensidad desde hace décadas y con un altísimo coste de vidas humanas.

      Por ello, la justificación de la violencia no constituye en nuestro país una mera actitud teórica sino la adopción de una práctica política incompatible con el respeto a la Constitución que impone su artículo 6. España, desde el advenimiento de la democracia, ha tenido que soportar atentados terroristas de distintas organizaciones criminales. Pero sin duda la actividad terrorista que mayor impacto ha tenido en nuestra sociedad la ha desarrollado la banda ETA, que viene actuando en nuestro país desde hace mas de 30 años. Durante ese tiempo ha causado cerca de 1000 muertos (tan sólo entre el periodo comprendido entre 1978 y 1980 asesinó a casi trescientas personas), hombres, mujeres y niños. Ha llevado también a cabo más de 80 secuestros, y ha sometido a la sociedad (en especial a su tejido empresarial) a innumerables amenazas y extorsiones a través de lo que eufemísticamente denomina "impuesto revolucionario", logrando, a través de una plural forma de actuar, sembrar el terror entre todos aquellos ciudadanos que no comparten sus ideas y objetivos o se oponen a ellos.

      Además, ETA ha atentado en este tiempo contra representantes de las más altas y variadas instituciones del Estado, como el Presidente o miembros del Gobierno o el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Ha llegado incluso a intentar asesinar a los Reyes de España en Palma de Mallorca. Ha asesinado o secuestrado a militares, a miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, autonómicas y locales, a periodistas, a políticos, a empresarios, a funcionarios de prisiones, a concejales, a profesores de Universidad, a jueces y fiscales, a ingenieros etc… Y lo ha realizado por causa de pertenecer o haber pertenecido a una determinada institución, cuerpo o empresa, por haber manifestado sus opiniones contrarias al terrorismo o sus fines, o por negarse a pagar aquella extorsión llamada "impuesto revolucionario".

      En la ejecución de estos asesinatos ha utilizado toda clase de procedimientos sin reparar un instante en las muertes o graves lesiones que han producido, indiscriminadamente, a hombres, mujeres o niños ajenos a su directo designio criminal. En su campaña de terror y muertes ha llegado incluso a asesinar a algunos que, habiendo sido dirigentes de la organización terrorista, quisieron luego desvincularse de ella.

      La organización terrorista también ha intentado, y en cierta medida logrado, sembrar el terror de forma indiscriminada y masiva. Por ejemplo ha colocado bombas en lugares públicos de gran concurrencia, como grandes almacenes, estaciones de autobuses y de ferrocarril, aeropuertos, zonas turísticas o inmediaciones de estadios deportivos en días de gran afluencia de público.

      ETA ha intentado, pues, imponer por medio de la violencia -que en un uso captatorio del lenguaje denomina "lucha armada"- sus objetivos. Unos objetivos que pudiera perfectamente alcanzar a través de las urnas si llegara a convencer a los ciudadanos de la bondad de sus fines.

      En alguna ocasión, ha procedido al inmediato asesinato de una persona que previamente había secuestrado, al no haber sido aceptada una concreta exigencia a los poderes públicos. Tal fue el caso del secuestro y posterior asesinato, en julio de 1997, del Concejal del Partido Popular de la localidad Vizcaína de Ermua, D. Miguel Angel Blanco Garrido. La organización terrorista reivindicó su secuestro y concedió al Gobierno español un plazo de cuarenta y ocho horas para que accediese a la reagrupación de todos los presos de la organización terrorista en las cárceles del País Vasco. Transcurridas las cuarenta y ocho horas, y pese a las manifestaciones masivas que en todos los lugares de España se produjeron, y pese a las peticiones de la mayoría de los lideres políticos, el concejal fue encontrado atado y con una herida de bala en las cercanías de Lasarte, muriendo pocas horas después.

      Como complemento de estas acciones terroristas ha intentado crear un clima de terror y enfrentamiento mediante lo que ella misma denomina "Kale borroka" (lucha callejera). Una forma de terrorismo urbano en la que jóvenes encapuchados intimidan a la población civil quemando autobuses públicos, destruyendo mobiliario urbano, lanzando artefactos incendiarios contra las patrullas de la policía autónoma, etc. Muchos de estos jóvenes, después de una estancia relativamente breve en el desempeño de esa forma de terrorismo, han pasado a formar parte de la propia organización terrorista ETA.

      Otra manifestación del efecto intimidatorio que producen el terrorismo y los grupos que le apoyan en nuestra patria, reside en que, con extrema frecuencia políticos, intelectuales, periodistas, jueces, profesores de universidad, etc. aparecen en carteles o pintadas en las paredes de las calles con una diana a su lado, en clara alusión al hecho de que constituyen uno de los objetivos de la organización terrorista. Esa realidad alcanza la mayor gravedad cuando luego esos nombres y direcciones aparecen en los documentos que son incautados por las fuerzas de seguridad a la organización terrorista ETA. Con bastante frecuencia, además, tales personas reciben cartas amenazantes en sus propios domicilios y en ocasiones sus coches particulares son quemados.

      Esta situación de violencia y terror ciudadanos ha motivado que la mayoría de los personajes públicos del País Vasco tengan que disponer de escolta en su vida diaria, y que muchos de ellos, y un gran numero de profesionales, se hayan visto también obligados a abandonar esta tierra por el temor fundado de sufrir personalmente o en sus familiares un atentado terrorista. El elevado numero de atentados y amenazas que padecen los concejales y otros representantes políticos de los partidos nacionales (fundamentalmente del Partido Popular y del Partido Socialista Obrero Español) ha dificultado, en los últimos años, la búsqueda de candidatos que deseen incorporarse a las listas electorales, quedando cercenado de esa manera el ejercicio del derecho fundamental de participación en actividades públicas.

      Y todo esto acontece en un país, como España, que vive un régimen de democracia parlamentaria que garantiza la máxima tolerancia ante las ideas u opiniones de todo género, en el que el advenimiento de la democracia fue acompañado de una amplia amnistía y que en su Constitución alberga un reforzado sistema de protección de los derechos fundamentales de todos, tanto frente a posibles excesos en el ejercicio del poder como frente a las lesiones que los particulares pudieran causarles, y en el que ya desde las primeras elecciones constituyentes, en junio de 1977, las distintas opciones políticas han podido concurrir a los procesos electorales que regularmente se convocan, cualquiera que sea su ideología; incluso las de aquellas formaciones que han defendido un modelo distinto de organización territorial o han pretendido la sustitución del marco constitucional. Un país, por tanto, en el que la falta de legitimidad que de suyo acompaña al ejercicio de la violencia terrorista se encuentra además desprovista de cualquier clase de justificación por supuestas limitaciones en el ejercicio de derechos políticos.

      SEGUNDO: APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. INTRODUCCIÓN.-

      1º.- ASPECTOS GENERALES.-

      Consignados más arriba, en el apartado correspondiente, los hechos que esta Sala declara como probados, los cuales serán soporte de la aplicación de las causas típicas de ilegalización previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de los Partidos Políticos, en los términos que después se dirá, se impone en este lugar la expresión de los elementos probatorios existentes en autos, los juicios de inferencia alcanzados a partir de los mismos y los razonamientos esenciales realizados que han formado la convicción del Tribunal juzgador y conducido a la formulación de la expresada declaración fáctica.

      Se ha llegado a tales convicciones y conclusiones, dimanantes de la valoración del conjunto de las pruebas, por aplicación de las reglas de la sana crítica, según previene al efecto el artículo 316.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en el presente procedimiento en ausencia de regla expresa propia.

      El Tribunal en este punto ha tomado en especial consideración el mandato singular en materia de prueba y su valoración que se contiene en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, reguladora de los Partidos Políticos, a cuyo tenor, para apreciar y valorar la legalidad de las actividades de los partidos políticos y, en su caso, la continuidad o repetición de las que pudieran calificarse de ilegales, y a los efectos de tener en cuenta su trayectoria, habrán de valorarse las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos. Tal mandato legal, unido a las singularidades que el presente procedimiento posee (pues la evolución histórica y ciertos antecedentes revestirán sumo interés para la justa comprensión de todas aquellas conductas que siendo posteriores a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica 6/2002 el Tribunal reputará relevantes) se ha traducido en la asignación de un singular peso a la prueba documental, frente a otras, como la testifical, a las que en este preciso caso la Sala confiere un valor de convicción complementario. Alguno de aquellos documentos ostentan incluso el adicional interés de haber sido aportada por la propia demandada comparecida, de manera que, como se dice, han podido ser tomados en cuenta de manera especial para la conformación del juicio fáctico del Tribunal.

      No puede pasar por alto el Tribunal, por otra parte, en el momento presente cuál es la singular naturaleza de las personas jurídicas demandadas en autos, esto es, la de partidos políticos. Esa naturaleza singular ha conducido a la Sala a emplear una doble técnica analítica de los elementos de prueba obrantes en autos, acudiendo desde luego a observar aquellos concretos documentos internos, declaraciones o actividades de sus representantes que, unidos a otros de semejante nivel, permiten integrar algunas de las previsiones normativas, pero también efectuando una observación más global del conjunto de los elementos de convicción, a fin de llegar, como se verá, a una precisa conclusión sobre su verdadera naturaleza y sobre el sentido de su actividad, es decir un análisis de conjunto de los actos y tomas de posición de los partidos demandados que agregadamente conforman un todo revelador del fin y de las intenciones del partido. Este nuevo ángulo ha aparejado a su vez efectos directos sobre la subsunción, en un precepto más general de la ley, de aquel conjunto de actividad.

      La bondad de esta técnica analítica de conjunto, esto es, de superación de concretos documentos o manifestaciones, y de esa manera entrar en una global percepción de la realidad objeto de pronunciamiento, ha sido sancionada por la Sentencia de 13 de febrero de 2003, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en Gran Sala (asunto Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía): ..." el Tribunal ha recordado siempre que no se puede excluir la posibilidad de que el programa político de un partido oculte objetivos e intenciones diferentes de los que proclama públicamente. Para cerciorarse de ello, hay que comparar el contenido de este programa con los actos y tomas de posición de los miembros y dirigentes del partido en cuestión. El conjunto de estos actos y tomas de posición, siempre que formen un todo revelador del fin y de las intenciones del partido, puede tenerse en cuenta, en el procedimiento de disolución de un partido político (Sentencias antes citadas Partido Comunista unificado de Turquía y otros c/ Turquía, y Partido Socialista y otros c/ Turquía)"... Este razonamiento ha sido complementado después, en la misma Sentencia, por aquel Tribunal con la siguiente precisión: El examen global que debe realizar el Tribunal sobre estos puntos deberá tener también en cuenta la evolución histórica en la que se sitúa la disolución del partido político (...) en el país en cuestión para el buen funcionamiento de la "sociedad democrática" (véase, mutatis mutandis, la decisión Petersen c. Alemania, antes citada). Y también: ... "el Tribunal considera que las jurisdicciones nacionales, al examinar la constitucionalidad de los actos (...) podían tomar legítimamente en consideración la evolución en el tiempo del riesgo real que suponían las actividades del partido en cuestión para los principios de la democracia".

      El deseo, por otra parte, de la Sala de alcanzar la mayor claridad en la explicitación de los medios probatorios empleados, las inferencias obtenidas a su consecuencia y los razonamientos que han llevado a su convicción fáctica, ha aconsejado efectuar una desagregación y enumeración, por cada uno de los hechos, que resulte completamente paralela al relato fáctico expresado en el apartado "HECHOS PROBADOS".

      2º.- RECUSACIÓN O TACHA DE DETERMINADOS TESTIGOS O TESTIGOS-PERITOS POR LA PARTE DEMANDADA.-

      A. FUNCIONARIOS POLICIALES.-

      Sustancial relevancia ha de tener como elemento de prueba testifical-pericial el informe 13/2002, aportado con sus demandas tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal, confeccionado por el Servicio de Información de la Guardia Civil y que fue oportunamente ratificado ante la Sala, en audiencia pública, sometiéndose dicho Informe y sus autores en aquel acto a la más amplia contradicción. También alcanza singular valor, aunque ya tan sólo como medio probatorio documental (pues con este contenido fue aportado), el informe suscrito por la Unidad Central de inteligencia de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, presentado por el Abogado del Estado como documento 15.b) adjunto a su demanda. En especial de éste debe destacarse la parte que queda fechada el 8 de agosto de 2002 y que se denomina "Ideas sobre el entramado paralegal de ETA".

      Pues bien, la representación procesal demandada, con respecto a dicho primer informe 13/2002 y sus autores (pero con argumentos que la Sala entiende extensibles al segundo de los informes, lo que aconseja un tratamiento conjunto), y a su capacidad de convicción como prueba, opuso formal tacha, al amparo del artículo 367. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus concordantes, por entender que existían razones que cuestionaban la imparcialidad de sus artífices. En concreto dicha parte demandada vino a afirmar que dada la inserción de los autores en un Cuerpo, el de la Guardia Civil, que es dependiente del Ministerio del Interior, y habida cuenta de que el Gobierno de la Nación española figura como demandante en el presente procedimiento, y, por último, atendido que la confección del informe solicitado fue pedida por el Ministerio de Justicia (además del Ministerio Fiscal), que forma parte de ese mismo Gobierno, concurrirían, a su decir, poderosas razones para dudar de la imparcialidad de los autores del referido informe, dado que éstos, en buena lógica, lo habrían confeccionado en el sentido más favorable al éxito de la acción de aquellas autoridades y órganos de los que dependen.

      No puede sin embargo compartir la Sala semejante planteamiento, pues, además de que el conjunto de la prueba documental obrante en autos abona la bondad de las conclusiones alcanzadas por dichos testigos-peritos cuando se procede a analizar su contenido, en los términos que seguidamente quedará expresado, también debe significarse que, en términos previos o abstractos, el Ordenamiento Jurídico español alberga un acabado diseño del estatuto jurídico al que se encuentran sometidos los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en garantía de que en su actividad de colaboración y servicio a la justicia actúen con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho. Esa realidad no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho. Un Estado de Derecho, por cierto, al que la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 dedica unas líneas de su mismo preámbulo, al expresar que la Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de consolidar un "Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular". Nada menos, además, que el artículo 1 de ese mismo texto constitucional, es decir, el que abre el articulado de la Norma Suprema, ratifica: "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho".

      Pues bien, como queda indicado, en nuestro Ordenamiento queda dibujado un estatuto de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, sin perjuicio de la posterior y constante revisión de lo actuado por los Tribunales de Justicia, permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad. Así, el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están "sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico". En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho". El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones". Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3, estatuye: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho".

      Pueden resultar más interesantes sin embargo aquellos específicos preceptos que disciplinan la imparcialidad y sujeción a la ley de los funcionarios policiales. Para éstos, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5, dispone que son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: "Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente: a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico", y además, en lo que ahora importa, "b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad".

      Ciertamente todos estos Cuerpos de Funcionarios, en manera más intensa de lo que ocurre en el resto de las Administraciones Públicas, están sujetos a relaciones jerárquicas. Sin embargo, esa realidad, que se establece y reconoce en el apartado d) del mismo artículo 5 de la Ley Orgánica reguladora de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ("sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación") no impide, antes al contrario, que se articulen en aquel mismo lugar cauces de "resistencia" a órdenes eventualmente ilegales o que menoscaben su imparcialidad. Y así, aquel mismo apartado d) del artículo 5, tantas veces citado, establece: ... "En ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes".

      Adicionalmente conviene reparar en las cautelas que, en orden al reforzamiento de la legalidad e imparcialidad de los funcionarios policiales, conlleva su actuación en concepto de "Policía Judicial", bajo las órdenes de Jueces, Magistrados y Fiscales. Pues bien, en relación a todo ello, y tomado en consideración el hecho de que el informe 13/2002 fue confeccionado por orden, también, del Ministerio Fiscal, cumple recordar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dispone que "en el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación". A ello añade el artículo 34 de esa misma Ley Orgánica, en garantía adicional de aquella imparcialidad, que los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial "no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente".

      Todo lo indicado responde, por tanto, a un sólido, acabado y multidireccional estatuto de imparcialidad.

      También desde el prisma de la sanción de las contravenciones que a esa imparcialidad pudieran producirse existen normas, de similar o mayor contundencia, en el ordenamiento español. Así, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su artículo 458 dispone que el testigo (sea un particular sea un funcionario policial) que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial será castigado con las penas de prisión y multa. En una dirección semejante, el artículo 459 de este mismo Código Penal estatuye sanción para los peritos (policiales incluidos) que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen. Y una regla de "resistencia" paralela a aquella que quedó antes indicada frente a las ordenes ilegales se contiene en ese mismo Código Penal, cuyo artículo 410, tras establecer el delito de desobediencia para aquellos funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a las órdenes de la autoridad superior, establece que "no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de ley o de cualquier otra disposición general".

      Pero es más. Los preceptos indicados articulan un sistema, como se ha dicho, acabado de protección de aquella legalidad e imparcialidad policial en sus actividades de colaboración y servicio ante los Tribunales de Justicia. Un sistema que por cierto añade toda clase de cautelas sobre una realidad unánime en todos los sistemas democráticos, cual es que los cuerpos policiales se insertan, orgánica o funcionalmente, como dependientes de aquella autoridad que finalmente ejerce las acciones ante los Tribunales (en especial el Ministerio Fiscal) sin que esa realidad proyecte de suyo dudas de ninguna clase sobre la licitud global de aquella actuación policial.

      Ocurre además que todo ello, como también ha quedado indicado, permite un pleno control de legalidad por parte de los Tribunales de Justicia sobre la actuación policial. Un control que en el caso del informe 13/2002 puede ser singularmente intenso ya que su intervención, en su faceta o componente de prueba pericial, no aporta en realidad elementos técnicos que no sean perfectamente fiscalizables por el Tribunal a la luz de la documental adjunta que lo acompaña; a diferencia de lo que ocurriría con otras pruebas periciales que aporten aspectos científicos o técnicos inaprensibles, por puras limitaciones de la inteligencia humana, por los Tribunales. Así, la componente pericial, exclusivamente limitada al tratamiento, agrupación y análisis de información con arreglo a experiencia, y, lo que es más importante, los juicios de inferencia alcanzados a la luz de todo ello, resultan fiscalizables en todos sus aspectos por la Sala. Y de hecho, es efectuando aquella misma fiscalización como la Sala ha llegado a la convicción de la bondad del informe en buena parte de sus extremos, ya que a conclusiones coincidentes ha llegado después de analizar exhaustivamente todo el conjunto documental obrante en autos.

      Por último, tampoco la Sala confiere aplicabilidad en este caso a la interpretación que la demandada hace de uno de los fundamentos jurídicos (en concreto el TRIGESIMOPRIMERO) de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 1997, con respecto a un informe de la Guardia Civil que en ciertos aspectos habría sido reproducido en el 13/2002, unido a las presentes actuaciones, pues semejante interpretación, extrapolada a todos los casos y circunstancias, resulta contraria a aquella práctica, casi universalmente admitida, de intervención de funcionarios policiales como testigos o peritos en toda clase de procedimientos (singularmente los de naturaleza penal), a la generalidad de las normas procesales e incluso a las de naturaleza estatutaria, como es el caso del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que entre las funciones de la policía, junto a las de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, añade la de "elaborar los informes técnicos y periciales procedentes".

      A. OTROS TESTIGOS.-

      También la única parte demandada comparecida en autos ha dirigido su tacha hacia otros testigos que han comparecido ante la Sala, aportando ante ella, en audiencia pública, sus elementos de cocimiento. Estos testigos son D. Alfonso Alonso y Dª Ana Urchueguía, alcaldes de Vitoria y Lasarte-Oria respectivamente, D. Carlos Galindo Jiménez, D. Gonzalo Quiroga Churruca y D. José Antonio Foncillas. En todos ellos estima la demandada, BATASUNA, que existen motivos bastantes como para dudar de su imparcialidad. Pues bien, con respecto a los dos primeros y el tercero concurre en efecto su pertenencia a los partidos políticos Popular y Socialista. El primero de dichos partidos políticos ostenta en la actualidad el Gobierno de la Nación (actor en el presente procedimiento) y el segundo tomó parte en el acuerdo, prácticamente unánime, de las Cortes Generales, en el que se exhortaba al Gobierno a iniciar acciones de ilegalización de los partidos aquí demandados. Pues bien, ésa es una realidad que el Tribunal tiene bien presente a los efectos prevenidos en el artículo 367.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, "para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia". También a los efectos prevenidos en el art. 376 de esta misma norma, según el cual "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Sin embargo en modo alguno aquellas tachas comportan causa de la inhabilidad para prestar testimonio.

      Realizando aquella operación, y valorando por tanto las declaraciones de todos ellos en un análisis individual, pero conjunto con el resto de la prueba, no ha observado el Tribunal que aquellos testimonios, en los datos aportados, estén mediatizados por una determinada voluntad de perseguir políticamente a un adversario. Repárese además en que dichos testimonios son coincidentes entre aquellos que más razones útiles alcanzarían en la discrepancia, pues son los dos partidos que mayor probabilidad poseen de acceder a tareas de gobierno, es decir, son ellos directos adversarios en la liza política, y sin embargo coinciden en sus apreciaciones y experiencias. Pero hay además otro aspecto, que queda veladamente expuesto y del cual la demandada parece obtener que sus respectivas declaraciones deriven de un relativo interés. Como se dice, el argumento no está presentado de forma explícita por la demandada pues en buena medida resultaría contradictorio con sus tesis, pero se estaría refiriendo a su condición de perjudicados por la violencia política, a la necesidad que tienen de llevar escolta para sus actos cotidianos y al directo acoso del que son objeto por parte de ciertos grupos de personas, de manera que, es cierto, alcanzarían una relativa utilidad con un hipotético fallo de ilegalización. Pero la condición de víctima de un hecho –y en igual medida de hechos constantes y reiterados- en modo alguno se traduce en inhabilidad de un testigo. La práctica procesal constante así lo evidencia. Tampoco la relativa ventaja moral que para esa misma víctima puede suponer un pronunciamiento de condena del responsable (o inspirador político) de aquellos hechos tiene mayor proyección que el deber del Tribunal de observar con detenimiento su testimonio, pero no produce la exclusión del testigo.

      Respecto de los demás testigos, como funcionarios públicos que son, debe reiterarse lo anteriormente expuesto respecto a la existencia de un acabado estatuto legal, garantizador de la imparcialidad de los funcionarios en España. Debe a ello añadirse, con respecto al Sr. Foncillas, que la demandada yerra al atribuir su nombramiento al Gobierno, pues el artículo 23 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye éste al Delegado del Gobierno. Y se equivoca también al asignarle la condición de "representante político", pues el artículo 29 de esta misma Ley reserva tal cargo a los "funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija, para su ingreso, el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente", es decir, aquel puesto no tiene naturaleza política, sino que se halla en la cúspide de la carrera administrativa, bien que su designación se realice luego (como ocurre con la mayor parte de aquellos que se encuentran a un nivel parejo) por el procedimiento de libre designación entre funcionarios.

      (sigue)

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